Artículo 1.- La presente Ley regula todo lo relativo a la enajenación de bienes propiedad de la República, de los Institutos Autónomos, de las empresas del Estado, de las demás personas en las que los entes, antes mencionados, tengan una participación superior al cincuenta por ciento (50 %) del capital social y de las fundaciones que conforme al decreto Nº 677 del 21 de junio de 1985 se consideran fundaciones del Estado, que no fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, así como los que hubiesen sido desincorporados o se encontraren en estado de obsolescencia o deterioro .El Presidente de la República, en Consejo de Ministros por Decreto señalará los organismos que procedan a enajenar bienes conforme a esta Ley.