VENEZUELA VIRTUAL | Leyes | Leyes Orgánicas | Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Título III
Regímenes prestacionales
Capítulo III
Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas

Sección Primera
Disposiciones Generales

Cobertura de las pensiones
Artículo 65 La pensión de vejez o jubilación garantizada por este régimen será de financiamiento solidario y de cotizaciones obligatorias, para las personas con o sin relación laboral de dependencia, compuesto por una pensión de beneficios definidos, de aseguramiento colectivo bajo el régimen financiero de prima media general y sobre una base contributiva de uno (1) a diez (10) salarios mínimos urbanos.

La administración del fondo de pensiones de vejez corresponderá al Estado a través de la Tesorería de la Seguridad Social. Sin perjuicio y previa afiliación al Sistema de Seguridad Social, cualquier persona podrá afiliarse voluntariamente a planes complementarios de pensiones de vejez bajo administración del sector privado, público o mixto regulado por el Estado.

 EFEMÉRIDES