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Título IX
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 88:Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de sanciones de hasta diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos en los doce (12) meses anteriores al mes de la infracción, por la Comisión de cualesquiera de los siguientes hechos:
1. El incumplimiento de las normas aplicables a las instalaciones;
2. El incumplimiento de las instrucciones emanadas del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
3. El incumplimiento reiterado del deber de suministrar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada;
4. La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acordare la Comisión Nacional de Energía Eléctrica o la obstrucción de su realización;
5. La negativa al suministro de electricidad sin causa justificada o la interrupción o suspensión del servicio en una zona sin que medien los requisitos legales;
6. El incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de las transacciones efectuadas en el Mercado Mayorista de Electricidad, de manera que se comprometa el normal funcionamiento del mismo;
7. El incumplimiento reiterado de las normas de calidad del servicio;
8. El incumplimiento de la normativa para la contabilidad dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
9. El incumplimiento de las normas de aplicación de las tarifas o de recaudación, la aplicación de tarifas no autorizadas o la aplicación irregular de las mismas;
10. Cualquier actuación que produzca una alteración de lo realmente consumido o suministrado;
11. La negativa a permitir el libre acceso a las redes, sin causa justificada;
12. La realización de actividades incompatibles, según se establece en esta Ley.
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