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Título VIII
Del Régimen Económico
Artículo 85:Las tarifas que las empresas distribuidoras podrán aplicar a sus usuarios serán establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, tomando en cuenta los siguientes elementos:
1. Los costos por concepto de compras y contrataciones realizadas en el Mercado Mayorista de Electricidad;
2. Los costos por la transmisión que reflejen su ubicación dentro del Sistema Eléctrico Nacional;
3. Los costos por la gestión del Sistema Eléctrico Nacional;
4. Los costos por la distribución en condiciones de máxima eficiencia;
5. Los costos por la gestión comercial;
6. Los costos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Parágrafo Primero:En la facturación a los usuarios se podrán incluir los intereses de mora calculados de acuerdo al Reglamento de esta Ley, y, de ser el caso, deberán ser incluidos los créditos por penalizaciones a las empresas eléctricas debidas a deficiencias en la calidad del servicio prestado y los reintegros a los usuarios. Dichos créditos quedarán establecidos en los contratos de servicio, cuyos modelos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Parágrafo Segundo: La facturación al usuario deberá desglosarse para indicar al menos los elementos de costos citados, así como los montos correspondientes a los tributos que graven el servicio de electricidad.
Parágrafo Tercero: Las donaciones o aportes efectuados por la República, los Estados, los Municipios o el sector privado para realizar extensiones o mejoras de las actividades del servicio eléctrico, no podrán tomarse en cuenta a los fines de la determinación de las tarifas.
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