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Título VII
De las Expropiaciones y Servidumbres
Capítulo II
Del Procedimiento de Constitución de Servidumbres
Artículo 67: Otorgada la autorización conforme a lo previsto en el artículo anterior, el prestador del servicio eléctrico solicitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la solicitud de imposición de servidumbre tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.
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