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Título VII
De las Expropiaciones y Servidumbres
Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 63: La autoridad judicial competente podrá declarar la extinción de la servidumbre, a solicitud de parte, cuando:

1. Permanezca sin uso por más de dos (2) años, después de realizadas las instalaciones;

2. Sea destinada a un fin distinto a aquel para el cual se solicitó, salvo autorización previa;

3. Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.

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