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Título VII
De las Expropiaciones y Servidumbres
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 60:Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las acciones de los propietarios y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación. La acción para exigir indemnización prescribirá a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.
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