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Título VII
De las Expropiaciones y Servidumbres
Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 58: La servidumbre caduca si no se inician las obras dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir del día de su constitución, vencido el cual el propietario del inmueble recobrará la plenitud de sus derechos y no estará obligado a reintegrar la indemnización.

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