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Título VII
De las Expropiaciones y Servidumbres
Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 55: Todo inmueble está sujeto a la servidumbre que requiera el normal desenvolvimiento de las actividades de las empresas del servicio eléctrico, las cuales comprenden:

1. Tender líneas conductoras de electricidad aéreas o subterráneas, instalar o construir postes, torres, soportes, canalizaciones, tuberías, tanquillas, transformadores y demás instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transformar, transmitir y distribuir la energía, incluyendo la infraestructura de telecomunicaciones asociada;

2. Acceder a los inmuebles afectados para la construcción, vigilancia, conservación, reparación, modificación o reubicación de las instalaciones señaladas en el numeral anterior;

3. Ocupar temporalmente inmuebles, cuando la urgencia o necesidades del servicio así lo requieran, previa autorización de la autoridad competente;

4. Cortar o podar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los conductores y que puedan ocasionar perjuicios al servicio, previa autorización de la autoridad competente;

5. Utilizar bienes de uso público para la instalación de conductores eléctricos;

6. Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a juicio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sean indispensables para la ejecución de obras o instalación y reparación de conductores eléctricos. La ocupación temporal, en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses.

En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados en las áreas afectadas, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

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