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Capítulo II
De las Concesiones


Artículo 51: La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas y de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión, podrá intervenir a la Concesionaria bajo las condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley:

1. Con carácter definitivo, en los casos de resolución del contrato por incumplimiento de la concesionaria, o quiebra de ésta;

2. Con carácter preventivo, en caso de confrontar la concesionaria una situación que pusiere en peligro la prestación del servicio, o de reiteradas infracciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, o a las instrucciones impartidas por el ente concedente, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica o por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.

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