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Capítulo II
De las Concesiones
Artículo 47: Las concesiones de distribución se otorgarán con carácter de exclusividad para el área geográfica definida como área de servicio en el correspondiente contrato.
Parágrafo Único: El contrato de concesión definirá una zona de expansión no exclusiva, constituida por áreas no servidas, de conformidad con los criterios establecidos por el Ministerio de Energía y Minas dirigidos a extender los servicios a dichas áreas. La construcción de instalaciones para la prestación de servicio en la zona de expansión consolidará dicha zona como parte del área de servicio exclusivo.
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