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Título VI
De las Autorizaciones y Concesiones
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 43:Las empresas que ejerzan la actividad de generación, incluyendo la autogeneración y la cogeneración, así como la de comercialización especializada, requerirán de autorización previa de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Dicha autorización se emitirá a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas técnicas de instalación y operación, en el caso de centrales de generación, y de las normas que regulan la actividad, en el caso de comercialización especializada.
La autorización se requerirá para el establecimiento de cada una de las centrales de generación, así como para la ampliación o modificación de la capacidad de las instalaciones existentes y para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de instalaciones de generación de sistemas independientes.
Las autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las habilitaciones y demás autorizaciones necesarias de acuerdo con otras disposiciones legales aplicables.
Parágrafo Único:La Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá exceptuar de la obligación de obtener la autorización establecida en este artículo, a los propietarios de instalaciones de generación de electricidad que, en atención a sus características, no la requieran.
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