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Título III
De Las Actividades del Servicio Eléctrico
Capítulo I
De la Generación


Artículo 26: Las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en sistemas independientes cuya capacidad instalada supere un límite que establecerá la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, deberán prestar el servicio de electricidad en los casos en que, por situación de emergencia, expresamente lo solicite el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico. El servicio prestado será remunerado de acuerdo a esta Ley y su Reglamento.

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