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Título II
De La Comisión Nacional De Energía Eléctrica
Artículo 20: No podrá ser designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica:
1. Quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con el Ministro o Ministra de Energía y Minas, con el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio o con los cónyuges de dichos funcionarios;
2. Quien directamente o cuyo cónyuge desempeñe funciones o sea accionista con poder de decisión en cualquiera de las empresas sometidas a la autoridad de esta Ley;
3. Quien sea cónyuge o tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con algún miembro de la Junta Directiva;
4. Quien desempeñe algún cargo por elección popular;
5. Quien tenga conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.
Parágrafo Único: Antes de tomar posesión de los cargos, los miembros de la Junta Directiva y los funcionarios de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberán renunciar a cualquier participación que tuviesen en forma directa o indirecta en la dirección o gestión de alguna de las empresas sometidas a la autoridad de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, así como a cualquier trabajo, empleo, contratación o consultoría en alguna de las empresas del servicio eléctrico.
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