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Título II
De La Comisión Nacional De Energía Eléctrica
Artículo 18: La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá convocar audiencias públicas en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento que en él se establezca. Las recomendaciones o acuerdos derivados de estas audiencias serán de obligatoria consideración por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien deberá hacer pública la decisión finalmente acordada, motivando sus razones en aquellos casos en los cuales no considere procedentes dichas recomendaciones o acuerdos.
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