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Título I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Aspectos Básicos
Artículo 9: Los agentes que realicen actividades destinadas a la prestación del servicio eléctrico, así como los grandes usuarios, estarán obligados a suministrar al Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, estos dos últimos creados mediante esta Ley, la información que éstos le requieran, bajo los principios de uniformidad contable, transparencia, publicidad y confidencialidad.
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