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Sección Octava
De los derechos consulares
Artículo 60: En los países en donde no sea posible la convertibilidad ni la transferencia de la moneda de curso legal, la Oficina o Sección Consular, mantendrá una cuenta especial cuya movilización se hará de acuerdo a las instrucciones que dicte el Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República.
Los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, las Oficinas o las Secciones Consulares podrán utilizar el convenio recíproco, entre Bancos Centrales para la remisión de la renta consular.
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