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Sección Sexta
De los deberes de los Cónsules respecto a los marineros venezolanos
Artículo 49: Será obligación de los Cónsules favorecer a los marineros venezolanos que se encuentren desvalidos o enfermos en los puertos de su residencia, y procurar además agenciarles los medios de volver al territorio de Venezuela. Lo mismo harán respecto de otros venezolanos que se hallen en estado de miseria y que lo soliciten.
El Ejecutivo Federal, al recibir notificación oficial de cualesquiera urgencias en este sentido, pondrá a disposición de los Cónsules, sin demora, los medios pecuniarios suficientes para atender a estas necesidades, a fin de la repatriación.
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