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Sección Quinta
De los deberes de los Cónsules respecto de los buques nacionales y sus Capitanes
Artículo 45: Esto mismo se practicará cuando a bordo de un buque venezolano, en alta mar, se haya cometido algún delito para cuyo castigo sólo las autoridades de la República sean competentes; y cuando en el Distrito de los Cónsules se hayan cometido delitos que aparejen a sus autores responsabilidad para con Venezuela, según lo dispuesto en el Código Penal.
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