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Sección Quinta
De los deberes de los Cónsules respecto de los buques nacionales y sus Capitanes


Artículo 42: Los Cónsules guardarán en depósito durante la permanencia del buque o buques en el puerto el Registro, Carta de Mar y Pasaportes de que estén provistos, exigiéndolos del Capitán al hacer la visita expresada en el artículo anterior, si no hubiere en el país disposiciones en contrario.

 EFEMÉRIDES