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Sección Quinta
De los deberes de los Cónsules respecto de los buques nacionales y sus Capitanes
Artículo 41: Los Cónsules deberán por si o por medio de una persona idónea, dependiente de ellos, pasar a bordo a instruir a los Capitanes o sobrecargos del buque o buques venezolanos que lleguen al puerto de su residencia, de cuanto puede serle necesario y útil saber relativamente al estado mercantil y político del país a donde arriban y en especial de ]as leyes fiscales que le conciernan.
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