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Sección Cuarta
De los deberes de los Cónsules en caso de naufragio o de siniestro aéreo
Artículo 40: Cuando algún buque venezolano naufragare en aguas territoriales del Distrito en que resida un Cónsul, tomará éste todas las medidas conducentes a su salvamento y al de la tripulación, pasajeros y carga, -y para asegurar debidamente los efectos y mercaderías que se salven, si así le fuere permitido por las leyes del país, haciendo de todo inventario excepto para entregarlos a sus dueños luego que se presenten pero no tendrá derecho a tomar en depósito los efectos y mercancías salvados, si su dueño o consignatario se halla en lugar y en estado de dirigir sus negocios. Iguales obligaciones competen a los Cónsules cuando se trate de siniestros ocurridos a naves aéreas venezolanas en territorio de su jurisdicción consular.
Si no se encontraren el dueño o consignatario del buque o aparato y de las mercancías, procederá de la misma manera que se establecen en la Sección Tercera de esta Ley.
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