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Sección Tercera
De los deberes y de las atribuciones de los Cónsules en materia de sucesión


Artículo 37: Si en el país donde ha ocurrido el fallecimiento del ciudadano venezolano no puede el Cónsul asumir la administración de la herencia, pero fuere nombrado curador de ella, aparte de los deberes que en la calidad de tal le impongan las leyes respetivas, tendrá los siguientes: l°) Dar aviso a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda de la apertura del juicio; 2°) Intervenir en la entrega que haga el tribunal a los herederos si éstos se presentan y acreditan su calidad; 3°) Transcurrido el lapso que fijen las leyes del lugar, pedir la entrega de los bienes restantes a nombre del Gobierno de Venezuela; y 4°) Dar informe circunstanciado de todas estas gestiones y del resultado de ellas al Agente Diplomático de la República y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

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