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Sección Segunda
Atribuciones de los Cónsules
Artículo 21: Los Cónsules deberán tener los libros siguientes:
1. Un registro o libro copiador de su correspondencia con el Ministerio de Relaciones Exteriores y con el respectivo Agente Diplomático de la República de Venezuela;
2. Otro libro copiador de la correspondencia que lleven con el Ministerio de Hacienda;
3. Otro libro copiador de las demás correspondencias que versen sobre negocios del Consulado;
4. Un libro o registro en que se asienten íntegramente los protestos, poderes y demás actos de que deben dar fe; en este libro se registrarán también, con las formalidades de Ley, los testamentos que presenciare el Cónsul.
5. Otro, de los pasaportes que se expidieren, con expresión de los nombres, edad, profesión y señales de los solicitantes, y del lugar a que se dirijan;
6. El registro de los derechos que perciban en virtud de la Ley, conforme lo establezcan las disposiciones concernientes;
7. Otro, en que se llevarán cuenta y razón comprobadas de las cantidades recibidas y de las invertidas correspondientes a las herencias ab instestato;
8. Otro, de la inscripción de los venezolanos residentes, transeúntes y de los nacionales que nazcan en el Distrito del Consulado;
9. Otro, en el que anotarán los extranjeros que se embarquen para Venezuela, de conformidad, con la Ley de Extranjeros.
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