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Sección Segunda
Atribuciones de los Cónsules


Artículo 20: Los Cónsules deben dar cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores de toda ocurrencia de carácter político que se relacione o pueda relacionarse con la política o con el orden público de Venezuela; y enviar especialmente una relación sucinta de las publicaciones de la prensa del país m que están acreditados, que interesen a Venezuela.

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