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Titulo II
Del órgano rector del poder electoral

Capítulo III
Designación y remoción de las rectoras o los rectores electorales

Artículo 30: Designación y juramentación. La Asamblea Nacional, una vez recibidos por Secretaría las listas de candidatas o candidatos, designará a las Rectoras o a los Rectores Electorales dentro de un lapso de diez (10) días continuos, en la forma siguiente:

Al inicio del período constitucional del Poder Electoral, designará a tres (3) de las Rectoras o Rectores Electorales y a sus respectivos suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o los postulados por la sociedad civil.

A la mitad del período constitucional del Poder Electoral, designará a dos (2) Rectoras o Rectores Electorales y a sus cuatro (4) suplentes de las listas de elegibles con las postuladas o postulados por el Poder Ciudadano, y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales.

Para la escogencia de los miembros del Consejo Nacional Electoral, la Asamblea Nacional deberá tener en cuenta que por lo menos tres (3) de las Rectoras o Rectores Electorales sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, para cuando corresponda la elección de la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral.

0 Luego de la designación, la Directiva de la Asamblea Nacional juramentará a las Rectoras o los Rectores Electorales, quienes tomarán posesión de sus cargos al día siguiente.

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