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Titulo II
Del órgano rector del poder electoral
Capítulo II
Del comité de postulaciones electorales
Artículo 29: Envío de las listas de elegibles. Vencido el lapso de descargos, en los dos (2) días siguientes, el Comité de Postulaciones Electorales conformará un único expediente por postulada o postulado, el cual contendrá todos los requisitos exigidos para la postulación; el perfil y criterio utilizado para la selección, así como las objeciones y descargos, si existieren. Una vez cumplido lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales enviará la lista de las seleccionadas o seleccionados y sus expedientes respectivos a la plenaria de la Asamblea Nacional, para que ésta designe a los integrantes del Consejo Nacional Electoral. Resuelto lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales cesará en sus funciones.
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