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Titulo II
Del órgano rector del poder electoral
Capítulo II
Del comité de postulaciones electorales
Artículo 26: Actividades. El Comité de Postulaciones Electorales dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de postulaciones deberá:
1. Verificar que las postulaciones cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.
2. Evaluar las postulaciones presentadas con base al perfil profesional aprobado, y seleccionar a las personas elegibles al Consejo Nacional Electoral.
3. Elaborar, en la oportunidad de la designación de las postuladas o los postulados por la sociedad civil, una lista de elegibles con por lo menos el triple de los cargos a designar entre principales y suplentes.
4. Elaborar, cuando corresponda, dos (2) listas de elegibles con las postuladas o postulados por los Consejos de Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales, y por el Poder Ciudadano. Estos listados deberán contener cada uno, por lo menos, el triple de los cargos que se van a designar entre principales y suplentes.
5. Verificar que en los listados de seleccionadas o seleccionados al menos la mitad más uno sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, en razón de la escogencia de quienes vayan a ocupar la Presidencia o Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral.
6. Publicar en dos (2) diarios de circulación nacional los nombres de las candidatas o candidatos postuladas o postulados y el origen de su postulación.
7. Remitir las listas de elegibles a la Asamblea Nacional para la designación de las Rectoras o Rectores Electorales.
En caso de que las listas de postuladas o postulados sean insuficientes, el Comité de Postulaciones Electorales deberá prorrogar el lapso de postulaciones por una semana.
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