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Titulo II
Del órgano rector del poder electoral

Capítulo I
Del consejo nacional electoral

Artículo 16: Rendición de Cuentas. El Consejo Nacional Electoral dentro de los sesenta (60) días posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente.

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