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Titulo II
Del órgano rector del poder electoral
Capítulo I
Del consejo nacional electoral
Artículo 13: Suplentes. Cada integrante del Consejo Nacional Electoral tendrá dos (2) suplentes provenientes del sector que la o lo postuló y serán numerados en secuencia ordinal. Los principales provenientes de postulaciones hechas por la sociedad civil serán suplidos en la forma siguiente: La primera o primer principal designada o designado tendrá las o los suplentes primera o primero (1º) y segunda o segundo (2º); la segunda o segundo principal designada o designado tendrá las o los suplentes tercera o tercero (3º) y cuarta o cuarto (4º); la tercera o tercer principal designada o designado tendrá las o los suplentes quinta o quinto (5º) y sexta o sexto (6º).
Las o los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de las Rectoras o Rectores Electorales correspondientes.
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