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Titulo II
Del órgano rector del poder electoral

Capítulo I
Del consejo nacional electoral

Artículo 12: Ausencias. Se entiende por ausencia temporal, aquella que de forma ininterrumpida no supere los diez (10) días hábiles sin causa justificada, y hasta noventa (90) días prorrogables, a juicio del Consejo Nacional Electoral, si existe causa justificada. Se entiende por ausencia absoluta la muerte, renuncia aceptada por la Asamblea Nacional, remoción o abandono del cargo por más de diez (10) días hábiles sin causa justificada, por más de noventa (90) días con causa justificada, o, una vez vencida la prórroga, cuando hubiere causa justificada.

Las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o del Presidente serán suplidas por la Vicepresidenta o por el Vicepresidente. Las faltas absolutas de la Presidenta o del Presidente, de la Vicepresidenta o del Vicepresidente serán cubiertas por la designación de una nueva o un nuevo titular de conformidad con esta Ley, una vez incorporado el suplente correspondiente y declarada la vacante por el Consejo Nacional Electoral.

Cuando faltare en forma absoluta una Rectora o un Rector Electoral y sus suplentes, la Asamblea Nacional hará la designación del principal y sus suplentes de la lista de las seleccionadas o seleccionados que le fuere presentada por el Comité de Postulaciones Electoral, tomando en cuenta el orden correspondiente.

 EFEMÉRIDES