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Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 36: En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma, y las penas correspondientes serán hasta de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), si se tratare de multas y hasta de diez (10) años de prisión si consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo a la mayor o menor gravedad del hecho punible, a las condiciones del autor del mismo y a las circunstancias de su comisión.

Hasta tanto se promulgan las leyes que se dicten en ejecución de esta Ley, continuarán aplicándose las sanciones establecidas en los siguientes artículos: 345, 346, 348, 349, 357, 364 y 365 del Código Penal; 19, 20, 21, 22, 23 y24 de la Ley de Sanidad Nacional; 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 122 y 123 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; 206 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; 102, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 113 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre; 27 de la Ley de Pesca; 85 de la Ley de Hidrocarburos en cuanto se refiere al incumplimiento de las obligaciones previstas en el ordinal 5 del artículo 39 de esa misma Ley; 12 de la Ley de Vigilancia para impedir la Contaminación de las Aguas por el Petróleo, por los hechos punibles tipificados en las citadas disposiciones legales.

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