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Capítulo IV
De la Administración Ambiental

Artículo 15: La Oficina Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:

1. Vigilar la ejecución de las normas que dicte el Presidente de la República sobre la coordinación de los organismos de la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones con incidencia ambiental;

2. Evaluar y vigilar la ejecución del Plan a que se contrae el ordinal 4 del artículo 11 de esta Ley;

3. Coordinar el servicio de guardería ambiental;

4. Desempeñar la secretaria del Consejo Nacional del Ambiente;

5. Promover la creaci6n de Juntas para la Conservaci6n, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, con la organización y atribuciones que señale el Reglamento respectivo;

6. Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.

Parágrafo Único. El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá asignar, parcial o totalmente, a un Despacho Ministerial algunas de las funciones antes enumeradas.

 EFEMÉRIDES