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Capítulo III
Del Consejo Nacional del Ambiente
Artículo 11: El Consejo Nacional del Ambiente forma parte del sistema nacional de coordinación y planificación y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Actuar como órgano de consulta de la Presidencia de la República;
2. Proponer las normas de coordinación de las actuaciones que deben cumplir los diferentes organismos y entidades a que se refiere el artículo 6 y que tienen competencia en relación con la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
3. Examinar el marco jurídico-institucional del Estado relativo a las materias objeto de la presente Ley y proponer las reformas e innovaciones que fueren menester;
4. Elaborar, en consulta con la Oficina Central de Coordinación y Planificación, el Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento ambiental;
5. Colaborar en la formulación de los programas anuales de los organismos de la Administración Pública relativos al ambiente;
6. Formular al órgano encargado de preparar el Proyecto de Ley de Presupuesto las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de los programas de los organismos de la Administración Pública relativos al ambiente;
7. Promover la formación y capacitación del personal especializado;
8. Presentar un informe anual sobre su gestión; así como de los resultados obtenidos en la ejecución de esta Ley;
9. Dictar su reglamento interno;
10. Las demás que le otorgan las leyes y los reglamentos.
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