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Título V
Planificación De La Actividad Turística
Capítulo III
Zonas de Interés Turístico, con Vocación Turística y Zonas Geográficas Turísticas
Artículo 36: Las zonas que sean declaradas de interés turístico tendrán el carácter de Áreas bajo Régimen de Administración Especial, se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y su administración estará a cargo del Ministerio del ramo.
A los efectos de su delimitación, se entenderá por zonas de interés turístico, aquellas áreas que por las características relevantes de sus recursos naturales, culturales y valor histórico, son capaces de generar corrientes turísticas nacionales e internacionales y cuya dinámica económica se basa principalmente en el desarrollo de la actividad turística.
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