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Título V
Del desarrollo de las telecomunicaciones
Capítulo II
Fondo de investigación y desarrollo de las telecomunicaciones
Artículo 65:Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones provendrán de:
1. Los aportes de los operadores obligados a contribuir al mismo,
2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Los recursos con destino a este Fondo se depositarán exclusivamente en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que ésta genere incrementarán su monto.
Los recursos de este Fondo se depositarán en una cuenta bancaria designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
Los recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de Ciencia y Tecnología para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.
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