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Título IV
De la Administración Pública y telecomunicaciones
Capítulo II
De la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Artículo 47: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
1. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico.
2. La asignción de los recursos del Plan de Numeración.
3. Las habilitaciones administrativas para la operación de los sistemas o servicios de telecomunicaciones.
4. Las asignaciones de otros recursos limitados de dominio público.
5. Las notificaciones, que deban hacerse conforme a esta Ley.
6. Los procedimientos administrativos iniciados, así como las sanciones y correctivos impuestos, si fuere el caso.
7. Los modelos de contratos de servicios de telecomunicaciones, previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
8. Los convenios o acuerdos internacionales ratificados por la República en materia de telecomunicaciones.
9. Cualesquiera otras que dispongan las normas aplicables.
La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.
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