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Título II
De la Seguridad y Defensa Integral de la Nación
Capítulo III
De la Movilización y la Requisición
Origen legal de la movilización


Artículo 29: Decretado el estado de excepción, el Presidente o Presidenta de la República podrá ordenar la movilización total o parcial en cualquiera de los ámbitos que establece la Constitución y las leyes respectivas, en todo o en parte del territorio. La movilización de la Fuerza Armada Nacional se regirá por las disposiciones que sobre ella establezcan la Ley, sin que sea necesario decretar el estado de excepción.

El reglamento respectivo dispondrá las medidas necesarias para la preparación, movilización, aplicación eficiente del poder nacional y desmovilización.

 EFEMÉRIDES