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Título IX
Disposiciones Transitorias y Finales


Artículo 73: Los establecimientos de atención médica propiedad del Estado, así como también las fundaciones, asociaciones y oficinas de recuperación de costos, creadas e incorporadas a dichas dependencias deberán adecuarse y ajustarse al régimen jurídico de la organización administrativa de los establecimientos de atención médica previsto en el Título IV de esta Ley.

En cada establecimiento de atención médica propiedad del Estado no podrá existir más de una fundación, asociación u oficina de recuperación de costos.

En los establecimientos donde exista más de una fundación, asociación, oficina de recuperación de costos de carácter público o privado, se deberá establecer un proceso de negociación para unificarlas. Dicho proceso lo dirigirá la Junta Directiva del establecimiento respectivo y lo debe concluir en un período de un (1) año a partir de la promulgación de esta Ley.

 EFEMÉRIDES