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Título VI
Del Personal en Ciencias de la Salud
Capítulo II
Del Procedimiento Disciplinario


Artículo 63: Para la asignación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta Ley, a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad competente instruirá el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho.

Todo afectado tiene derecho a ser oído y ejercer plenamente su defensa conforme con las disposiciones legales.

Las faltas en que incurrieren los profesionales y técnicos en ciencias de la salud, al servicio de las administraciones públicas en salud, serán sancionadas por el superior jerárquico, quien actuará de oficio o en virtud de denuncia por cualquier ciudadano.

 EFEMÉRIDES