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Título IV
De los Establecimientos de Atención Médica
Capítulo III
Del Financiamiento de los Establecimientos de Atención Médica


Artículo 45: Cada establecimiento de atención médica tendrá su propia e independiente asignación presupuestaria, de acuerdo con los lineamientos señalados en esta Ley.

La operación básica, pago de personal, dotación y mantenimiento, se financiará con recursos provenientes del Presupuesto Nacional para la Salud y, complementariamente, con recursos de los presupuestos estadales y municipales, de otros fondos de asignaciones especiales y, de la recuperación de costos sufragados por los Fondos de la Seguridad Social Integral, la Asistencia Social y otros, según el caso.

Las construcciones, remodelaciones, reemplazo de instalaciones y equipos fijos de los establecimientos de atención médica, serán financiados a través de planes especiales de inversiones, sin perjuicio de otros fondos especiales asignados al efecto.

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