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Título II
De la Organización Pública en Salud
Capítulo V
De la Coordinación de la Organización Pública en Salud


Artículo 20:El Ministerio de la Salud y los gobernadores se reunirán ordinariamente en forma trimestral, y extraordinariamente previa convocatoria por el ministro o a solicitud de los gobernadores, a los fines de evaluar la programación y coordinación de los objetivos anuales de la Organización Pública de la Salud, la ejecución de las actividades en salud a nivel local en las entidades territoriales, el presupuesto nacional para la salud, el plan coordinado de inversiones y los planes especiales de inversión.

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