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Título VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 71: Los Organismos comprendidos en el Título IV, sólo podrán modificar sus sistemas de clasificación y remuneración de cargos, previa autorización del organismo de adscripción, oída la opinión de las Oficinas Centrales de Personal y Presupuesto.

Aquellos organismos que no tengan sistemas de clasificación y remuneración deberán implantarlos en el lapso de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para poder recibir aportes presupuestarios. Estos sistemas deben ser elaborados conforme a los criterios técnicos que fije la Oficina Central de Personal y sólo podrán ser modificados por el organismo de adscripción, previa opinión favorable de la Oficina Central de Personal y de la Oficina Central de Presupuesto.

Ninguno
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