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Título IV
Del Régimen Presupuestario de los Institutos Autónomos, de las Fundaciones y de las Asociaciones Civiles
Artículo 59: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exceptuar del cumplimiento de las disposiciones del presente Título a aquellos organismos que, por la naturaleza de sus funciones, deban ser sometidos a otro régimen que determinará el Reglamento.

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