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Título IV
Del Régimen Presupuestario de los Institutos Autónomos, de las Fundaciones y de las Asociaciones Civiles
Artículo 57: Los organismos sujetos a este Título remitirán a su órgano de adscripción y a la Oficina Central de Presupuesto un informe mensual de su gestión presupuestaria, de acuerdo con las normas que ésta dicte. Copias de dichos informes serán remitidas por la Oficina Central de Presupuesto, a la Oficina Central de Coordinación y Planificación y a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa.
La evaluación del cumplimiento de las metas de los organismos sujetos a este Título se regirá por los artículos 47 y 48 de la presente Ley.
A los efectos de esta Ley se entiende como órgano de adscripción al ordenador de pagos respectivo.
Las fundaciones o asociaciones civiles deberán presentar, conjuntamente con la solicitud de recursos, un balance certificado por un Contador Público y un informe de sus actividades, para poder gozar de los aportes presupuestarios solicitados, a los gobiernos nacional, estadal y municipal.
La entrega de los dozavos correspondientes a los recursos asignados a las fundaciones o asociaciones civiles, se realizará previa presentación, ante los organismos de adscripción, de los informes de ejecución de sus programas respectivos.
Los organismos de adscripción de las instituciones particulares que reciban recursos fiscales deberán hacer una evaluación trimestral de la gestión física y financiera de dichas instituciones y enviar el resultado de estas evaluaciones a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de Diputados. De igual manera, cuando los entes beneficiarios de asignaciones no cumplan con la obligación de informar al respecto, cuando la evaluación no sea satisfactoria o cuando se detecten otras irregularidades, el organismo de adscripción suspenderá los pagos respectivos a la institución beneficiaria, así como a requerimiento de las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de Diputados.
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