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Título IV
Del Régimen Presupuestario de los Institutos Autónomos, de las Fundaciones y de las Asociaciones Civiles
Artículo 55: Los proyectos de presupuestos de los organismos sujetos a este Título se someterán a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro del lapso comprendido entre el primero de octubre y el treinta y uno de diciembre del año inmediatamente anterior al del ejercicio correspondiente al proyecto en consideración.

En caso de que el Congreso de la República modificare los aportes previstos en el Proyecto de Ley de Presupuesto para algún organismo, los ajustes que deban realizarse seguirán idéntico trámite al anteriormente indicado.

A los organismos referidos en este Título se aplicarán las disposiciones del artículo 39 de la presente Ley.

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