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Título II
Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional
Capítulo III
De la Ejecución de la Ley de Presupuesto

Artículo 44: El Vicepresidente de la República y los Ministros, en lo que concierne a sus respectivos Despachos son ordenadores de pago. Iguales facultades tendrán la Presidencia de la Asamblea Nacional, en cuanto al Presupuesto de la Asamblea Nacional; el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al presupuesto de este órgano; el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Procurador General de la República, en cuanto al presupuesto de cada uno de los órganos que los mencionados funcionarios dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el Reglamento de esta Ley, salvo en lo relativo a la Asamblea Nací anal, la cual se regirá por sus disposiciones internas.

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