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Título II
Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional
Capítulo III
De la Ejecución de la Ley de Presupuesto
Artículo 40: Los organismos públicos deberán participar los resultados de la ejecución del presupuesto a la Oficina Central de Coordinación y Planificación, a la Oficina Central de Presupuesto y a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa. La Oficina Central de Presupuesto informará en los veinte (20) días hábiles siguientes al fin de cada trimestre, al Presidente de la República y a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, acerca del cumplimiento de las metas programadas y de la ejecución del presupuesto.
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