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Título II
Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional
Capítulo III
De la Ejecución de la Ley de Presupuesto

Artículo 33: El Ejecutivo Nacional podrá decretar créditos adicionales al Presupuesto de Gastos, previa autorización del Congreso o de la Comisión Delegada para cubrir gastos necesarios, no previstos en la Ley de Presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes.

Los créditos adicionales podrán ser financiados:

1. Con existencias no comprometidas del Tesoro.

2. Con economías en los gastos que se hayan logrado, las cuales deberán ser expresamente determinadas. Previamente se acordarán las respectivas insubsistencias o anulaciones de créditos. La decisión correspondiente será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

3. Con otras fuentes de financiamiento aprobadas por el Congreso.

Salvo para casos de emergencia, el producto de los créditos adicionales no podrá, en ningún caso, destinarse a crear partidas nuevas ni a cubrir gastos cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan sido previamente disminuidas en el mismo ejercicio presupuestario, mediante operaciones de traspaso de créditos presupuestarios o declaratorias de insubsistencia.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá decretar créditos adicionales, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, para cubrir deficiencias en las partidas de gastos a efectuar obligatoriamente en moneda extranjera, cuando ellos aumenten como resultado de variaciones en la paridad cambiaria. En este supuesto, dichos créditos se financiarán con los incrementos de ingresos que se estimen como resultado de dichas variaciones en la paridad cambiaria.

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