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Título II
Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional
Capítulo III
De la Ejecución de la Ley de Presupuesto

Artículo 30: Si durante la ejecución del Presupuesto se evidenciare una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la Ley de Presupuesto, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y con las excepciones a que se refiere el artículo 2°, ordenará los ajustes necesarios en los créditos presupuestarios, oídas las opiniones de la Oficina Central de Presupuesto, a través del Ministerio de Hacienda, y de la Oficina Central de Coordinación y Planificación. Asimismo, podrá solicitar a los organismos exceptuados la elaboración de un plan de ajustes de gastos. Las decisiones serán publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

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